" hechoobstativodela declaración de nulidad —principio de ejecución— se configuraba cuando en las obras se verificaba el replanteo, excavación para cimientos y ejecución de éstos, a más de la acreditación de la aprobación de los planos y el pago de los derechos de construcción. De las disposiciones aludidas, extrae la apelante dos conclusiones:
1) la demandada carecía de competencia para disponer la anulación del permiso otorgado a la actora, por cuanto el mismo se hallaba con principio de ejecución; 2) el hecho de haberse prescindido en el caso de la aplicación de los decretos citados, descalifica totalmente la conclu- _.
sión del voto mayoritario del fallo impugnado, en cuanto afirma que la Ordenanza 5203/76 constituye un acto de anulación o revocación por ilegitimidad.
g) Aún suponiendo que, en la especie, hubiera mediado una legítima anulación de la licencia para construir, afirma la recurrente su derecho a percibir la indemnización que reclama, fundándola en las siguientes circunstancias: 1) la conducta desplegada por la actora, quien obró con total buena fe y sin negligencia, limitándose a peticionar lealmente una autorización, sin ocultar ni tergiversar dato alguno del proyecto constructivo; 2) la prueba de los ingentes gastos en que incurrió la accionante, así como la plena certeza acerca de las ganancias que las obras habrían de generar en su favor; 3) la doctrina de V.E., que ampara el derecho de propiedad de los administrados afectados por el obrar legítimo del Estado, en tanto la lesión no se deba a su propia culpa; 4) la doctrina del derecho urbanístico, según la cual la Administración debe reparar las consecuencias dañosas del acto inválido, luego revocado por ella misma, dado que se ha configurado una "falta de servicio". — VI — Amimodo de ver, analizados los agravios a la luz de las constancias de la causa, encuentro que existe materia federal que justifica su examen en esta instancia. Si bien se debaten aquí cuestiones de hecho, prueba y derecho local, ajenas como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, estimo configurado un supuesto de excepción a dicho principio, en tanto el fallo recurrido entraña una afectación de las cláusulas consti- ° tucionales invocadas por la apelante pues no se muestra, conforme conocida doctrina de V.E., como conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1410 
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