singular de los reglamentos", según el cual ningún órgano administrativo puede válidamente violar sus propias reglamentaciones, concluyendo así que las ordenanzas municipales que autorizaron a la actora a construir eran nulas, de'nulidad absoluta, por establecer previsiones particulares que desconocieron las normas edificatorias generales sancionadas, con anterioridad por el municipio. En consecuencia, la abrogación dispuesta por la ordenanza N° 5203/76 —dijeron— se basó en la ilegitimidad de los actos que dejó sin efecto, los que importaron una autorización inválida que no pudo generar derecho alguno a favor de la accionante.
Para así decidir, la mayoría del tribunal "a quo" tomó en considera ción:
a) que, conforme a sus propios precedentes, debía examinar previamente la nulidad de la ordenanza que concedió el permiso de edificación cuya revocación dio lugar a la presente causa, siendo que tal nulidad —articulada por el municipio demandado— puede ser opuesta tanto por vía de acción como de excepción; b) que la doctrina administrativa sostiene, de manera uniforme, que para poder dictar un acto de alcance particular que se aparte deuna norma reglamentaria preexistente, es menester derogarla, modificarla o interpretarla en forma tal de permitir que, junto a la regla general, coexista una excepción razonable, creada sobre datos objetivos, susceptible de ser utilizada por cuantos se encuentren en la misma situación.
c) quelas conclusiones del Asesor General de Gobierno (ver. fs. 153/ 155, 1° cuerpo), en el sentido de que la Ordenanza N° 5203/76 abrogó, para la edificación de que se trata, las normas anteriores del Código de Edificación, basándose en principios civilistas sobre derogabilidad e inderogabilidad tácita de las leyes ("ley especial nueva deroga a la anterior general en cuanto a la materia comprendida en el nuevo régimen legal"), son ajenas a la cuestión de la jerarquía normativa de las reglamentaciones administrativas respecto de los actos de alcance particular; d) que, admitida entonces la irregularidad de las Ordenanzas Nros.
4744/74 y 5003/75, éstas han sido revocadas por causa de ilegitimidad por medio de la Ordenanza N° 5203/76; ello así, pese a que en el Considerando 5? de esta última se alude a "razones de necesidad y
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1403
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