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Fallos: 312:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Ejecutivo, "promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los 10 días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas" (inc. 2° del art. 108) y "reglamentarlas" (inc. 3° del mismo artículo).

En la L.O.M., las ordenanzas han sido nítidamente diferenciadas delas reglamentaciones de los órganos burocráticos o descentralizados de la administración comunal, tanto por sus características formales, como por el origen y conformación del órgano del que emanan y el procedimiento de su formación y sanción. Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión "soberana" de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de un órgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto, según un procedimiento que tiene como característica la organización jerárqui ca. El reglamento, que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (Intendente, Secretarios y funcionarios dependientes), pertenece a la esfera de la "administración", que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad las normas dictadas por los representantes directos del pueblo (conf. García de Enterría, Eduardo, "Legislación Delegada, Potestad Reglamentaria y Control Judicial" Ed. Tecnos, Madrid, 1970, pág. 8 y ss.).

V.E. se ha pronunciado recientemente sobre "el carácter de legisla ción local de las ordenanzas municipales, frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de las entidades autárquicas" (in re "Rivademar, Angela Digna Balbina Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción", R.593, XXI, sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial considerando 8°; el subrayado no pertenece al original). .

Esta función legislativa del municipio, por otra parte, no es ajena , a la experiencia comparada. En Uruguay, los gobiernos municipales ejercen el poder jurídico de dictar normas de carácter general, obligatorias para sus habitantes, con valor y fuerza de "ley" en su jurisdicción.

Similar denominación reciben las normas comunales en Brasil.

En igual sentido, se ha pronunciado el Superior Tribunal de Córdoba, reconociendo que las ordenanzas dictadas por las Municipa

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1412

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