lidades, dentro de la órbita de sus funciones, no configuran actos administrativos, sino actos legislativos de carácter comunal, ajenos por ende a la materia contencioso administrativa (sentencia del 30 de octubre de 1972, en autos "Frigorífico Carnevali S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", publicada en Jurisprudencia Argentina, T. 18, pág. 620).
En tales condiciones resulta evidente, desde mi punto de vista, que contrariamente a lo declarado por el a quo en el voto mayoritario, la autorización para construir que otorgara a la actora; el Departamento Ejecutivo de San Isidro, especialmente autorizado por el Concejo Deliberante de esa localidad, no aparece "prima facie" fulminada de .
nulidad absoluta y manifiesta, como lo ha declarado el tribunal por la exclusiva y mecánica aplicación del principio de la "inderogabilidad singular de los reglamentos", principio que rige en el ámbito de los órganos burocráticos de la administración, pero que no resulta aplicable a las ordenanzas municipales, sin norma constitucional o legal que así lo establezcan; normas que, por otra parte, el tribunal no se ha preocupado por señalar.
Ello, a su vez, lleva a concluir que la sentencia recurrida adolece, en ese aspecto, de una decisiva carencia de fundamentación que la desca lifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 298:565 , entre otros).
— VII — .
Por otra parte, cabe destacar que la demanda no se dirigió a cuestionar la ordenanza derogatoria N° 5203/76, sinó a reclamar los daños y perjuicios que tal decisión habría irrogado a la empresa actora.
En tal sentido, aun desde la tesis del tribunal a quo, que entendió legítima la revocación debido a la nulidad que —a su juicio— padecían las ordenanzas autorizatorias, surge inexcusable el análisis de las circunstancias que precedieron al dictado de estos últimos actos, dotados en su momento de presunción de legitimidad y plena operatividad, tanto para determinar la buena o mala fe de la accionante, como el grado de previsibilidad del riesgo que asumía al construir en tales condiciones. De las particulares circunstancias de la causa judicial se extraen elementos de juicio relevantes que conducen a la conclusión de que la autorización para construir no estuvo viciada, en su origen, de ilegitiL
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1413
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