Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

Según la actora, en el caso median todos los supuestos que el fallo impugnado propone como condición de validez del acto singular, pero ellos han sido desdeñados arbitrariamente —afirma— por el tribunal.

En el capítulo V del recurso extraordinario, la impugnante se refiere extensamente a las constancias de la causa que justifican: 1) la razonabilidad de la excepción, creada sobre datos objetivos y 2) la generalización de las excepciones.

Se agravia, por ende, de la arbitraria omisión de prueba decisiva —los dictámenes periciales rendidos en la causa— tendiente a demostrar las numerosas excepciones al Código de Edificación, acordadas por la Municipalidad demandada, que en ningún caso dieron lugar a sanción. Ninguno de los permisos acordados en abierto apartamiento al Código citado, determinó —dice— ni paralización de las obras, ni demolición.

Concluye, la parte agraviada, en que hay una grave indefensión y una consecuencia invalidante del fallo: al sentirse dispensado el tribunal de la obligación de analizar la prueba, no ha podido válidamente concluir que en el caso no convergían todos los requisitos que, en el criterio mismo de la Corte local, justifican la derogabilidad singular de las normas generales.

d) Hace mérito, la apelante, de la regularidad de las Ordenanzas 4744/74 y 5003/75, así como de los actos administrativos que las complementaron formalizando la autorización para edificar conferida a "Promenade S.R.L.".

Sostiene que las ordenanzas no exhiben vicios en sus elementos esenciales: en el modo de prepararse y emitirse la voluntad por el Concejo Deliberante, es decir, en el procedimiento y formas legales observadas; en su causa y fin público; en cuanto a la competencia del órgano emisor, dado que el Departamento Ejecutivo tuvo decisiva y evidente intervención en el otorgamiento de la autorización para construir, antes y después del dictado de las ordenanzas en cuestión, circunstancia que impide predicar la transgresión de las reglas de la competencia, como arbitrariamente —dice—ha apreciado el Dr. Labor— deensuvoto - .

De la plena legitimidad, o al menos, de la regularidad de los mencionados actos, la apelante deriva la improcedencia de su revocación por razones de ilegitimidad (o anulación), en vía administrativa, cuando declara derechos, como ocurre en el sub lite (conf. art. 5° Código

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos