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Fallos: 312:1091 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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oprivilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales .

circunstancias (Fallos: 286:97 ; 288:224 , entre muchos otros).

Tampoco se restringe de manera irrazonable la libertad de expresión garantizada por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.

En efecto, cabe recordar que esta Corte también ha sostenido que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos ni insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 289:67 ; 296:372 , 470; 297:201 ; 300:67 , entre otros) de manera que es incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 133:99 ; 248:58 ; 259:135 ; 292:517 ; 299:428 ; 302:564 , y otros). Y en este sentido parece razonable que no se hagan distinciones entre el personal militar en actividad y el retirado, en la medida en que el prestigio de que pueda gozar este último entre sus camaradas de armas o sus ex subordinados, podría con sus expresiones o su ejemplo estimular actitudes que comprometen la estricta disciplina necesaria en los ejércitos, con grave daño de la eminente función que a éstos les cabe en todo tiempo por mandato constitucional.

Por ello, si el militar retirado pretende ejercer el derecho a la libre expresión sin que tenga que rendir cuenta a la superioridad de sus declaraciones sobre temas vinculados a la conducción actual de las Fuerzas Armadas, debe solicitar su baja. Tal es el caso de quien fue capitán de navío Francisco Guillermo Manrique, que en 1958, ante su necesidad de comunicarse libremente, pidió la baja absoluta de la fuerza a la que pertenecía renunciando al grado y a la percepción de haberes.

8) Que en la especie, pues, no se advierte que tanto la ley para el personal militar (ley 19.101, especialmente art. 9, inc. 1), ni la Reglamentación de Justicia Militar (N? 332, inc. 19), restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares —en servicio activo o retirados— obedecen al razonable ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen funcionamiento de los ejércitos.

9) Que, por lo demás, las discrepancias con el procedimiento aplicado para sancionar a García son revisables por los recursos a los que se refiere el N° 130 y ss. de la Reglamentación para el Ejército dado

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1091

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