el carácter disciplinario de la sanción que, según constancias del expediente que corre por cuerda, el recurrente ejercitó.
10) Que, a la luz de estas Consideraciones, no resulta aplicable al sub lite lo resuelto por esta Corte en la causa D.126.XXI "Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", del 24 de marzo de 1988, en la que tuvo ocasión de declarar la procedencia de la acción de hábeas corpus interpuesta contra una decisión de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires que había . aplicado 80 días de arresto por haberse violado las fajas de clausura colocadas en un local haciendo aplicación del Código Municipal de Faltas. Allí se recordó que dicho tribunal es un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, que no forma parte del Poder Judicial y que, por ende, sus fallos no revisten el carácter de "sentencias (Fallos: 301:1160 ; causas D.457.XX "Derna, Graciela Mabel s/ obstrucción de procedimiento", del 6 de noviembre de 1986; y C.484.XXI "Clemente Lococo, Sociedad Anónima Industrial y Comercial" del 24 de marzo de 1987). En tal sentido se señaló que dado el carácter administrativo de ese organismo, sus pronunciamientos debían quedar sujetos al control judicial suficiente (Fallos: 244:548 ) y que el previsto por el art. 97, inc. b), de la ley 19.987 resultaba insuficiente dado el efecto devolutivo del recurso.
De lo expuesto se infiere que el caso en examen es diametralmente distinto a lo resuelto en aquél. En efecto, aquí el recurrente —militar retirado— pretende revisar una sanción impuesta por la autoridad competente en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar y no un acto administrativo del poder público que en virtud de leyes administrativas aplica una sanción a un particular. En el caso citado, se había impuesto una pena al infractor de una norma contravencional, es decir, a alguien ajeno al ámbito interno de la administración municipal, extremo muy diverso al presente en el que se trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que pertenece, cuyas leyes y reglamentaciones disciplinarias aceptó libremente al tiempo de su incorporación. Tal sanción disciplinaria, pues, encuentra expreso sustento en la Constitución Nacional respecto de las atribuciones del Poder Ejecutivo en el ámbito castrense vinculadas con la existencia, organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas (art. 86, ines. 15, 16, 17 y 18 en relación con el art. 67, incs. 23 y 24). - x
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1092
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