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Fallos: 312:1072 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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29) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor disputado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6?, apartado a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N° 50/88.

3) Que el agravio relativo a la falta de validez de la sentencia dictada por no haber intervenido en la decisión los tres miembros de la Sala resulta inconducente. Al respecto, ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada por el voto concor-—_" dante de dos jueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones es válida, en los términos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 237:385 ; 242:375 ; 245:83 ; 269:430 ; 297:551 ; entre otros).

49) Que, en cuanto a la pretendida nulidad de los actos por los que el actor fue destituido de su cargo de magistrado, así como la consecuente restitución y pago de las retribuciones dejadas de percibir, debe confirmarse lo decidido por el a quo habida cuenta de que, en casos sustancialmente análogos al presente, esta Corte ya se ha pronunciado en sentido adverso al que se pretende (Fallos: 172:344 ; 306:72 , 769; 307:1535 ; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. e/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación—", sentencia del 1 de octubre de 1987).

5°) Que, sentado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación ala acción de daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor, y su posterior autorización para salir del país —con la prohibición de reingresar—, aspecto sobre el cual el recurrente formula distintas consideraciones.

Surge de las constancias de la causa que el actor, con motivo del decreto N" 203/76, el día 23 de abril de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo de facto (v. fs. 330/332). Asimismo, fue sometido a proceso judicial ante el Juzgado Federal N° 1 de La Plata, causa en la que fue sobreseído en forma definitiva. A su vez, el decreto N° 1314/78 le denegó la opción ejercida en los términos del art. 23 de la Constitución Nacional con el objeto de salir del país (fs. 333). Posteriormente, por el decreto N° 2267/78 se lo autorizó a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 334/335). Finalmente, el decreto 2306/83, de fecha 8 de setiembre de 1983, dictado como consecuencia de lo resuelto

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1072

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