Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, revocatoria de la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por la cual el actor perseguía la reincorporación al cargo de juez federal del que fue privado en el año 1976 por aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha situación.
Asimismo, declaró prescripta la acción incoada con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 437), que fue concedido (fs. 449) y fundado a fs. 454/475. La demandada evacuó el respectivo traslado a fs. 483/499.
2?) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor disputado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N° 50/88.
3°) Que el agravio relativo a la falta de validez de la sentencia dictada por no haber intervenido en la decisión los tres miembros de la Sala resulta inconducente. Al respecto, ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada por el voto concordante de dos jueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones es válida, en los términos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 237:385 ; 242:375 ; 245:83 ;. 269:430 ; 297:551 ; entre otros).
4) Que, en cuanto a la pretendida nulidad de los actos por los que el actor fue destituido de su cargo de magistrado, así como la consecuente restitución y pago de las retribuciones dejadas de percibir, debe confirmarse lo decidido por el a quo habida cuenta de que, en casos sustancialmente análogos al presente, esta Corte ya se ha pronunciado en sentido adverso al que se pretende (Fallos: 172:344 ; 306:72 , 769; 307:1535 ; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia de la Nación)", sentencia del 1 de octubre de 1987).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1069
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