te estatal negó, especialmente, que el actor se hubiera encontrado imposibilitado de ejercer su derecho de defensa entre el 25-3-76 y el 1612-83. En primer lugar, planteó la defensa de caducidad de la acción procesal administrativa, por haber dejado transcurrir el actor, sin accionar, sobradamente el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.
En segundo término, opuso la defensa de prescripción contra la pretensión de reconocimiento de los daños y perjuicios sosteniendo que, al tiempo de demandar, habían transcurrido con exceso los dos años que, contados desde la producción del daño, prevé el art. 4037 del Código Civil. En lo que respecta al actor por el cual fue removido de su cargo de juez federal, como a la petición para que sea reinstalado, en el responde se sostuvo que dichas facultades son ajenas al Poder Judicial, por implicar la revisión de conductas no justiciables. Se negó derecho también, en el actor, a percibir cualquier suma indemnizatoria por la imposibilidad de ejercicio del cargojudicial, trayendo la demandada en su apoyo jurisprudencia que dice asistirla en su posición. En igual sentido, el representante fiscal indicó que el acto de cese, como magistrado, no provocó daño moral alguno; en cuanto a los otros daños reclamados, sostuvo que son atribuibles a funcionarios de facto, cuyas conductas no engendran responsabilidad para el Estado:y, en fin, respecto del reconocimiento de la antigúedad previsional, se opuso, fundado en la ausencia de la prestación efectiva de los servicios.
—I— El magistrado de primera instancia, a fs. 383/389, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos:
decretos 78/76, 203/76, 1314/78 y 2267/78. Además, ordenó al Estado Nacional que abone al actor, dentro del plazo que fijó, la suma de A 100.000 (cien mil australes), cor más intereses desde el 26 de marzo de 1976. Rechazó, en cambio, los reclamos referidos a la reincorporación al cargo, al pago de salarios caídos y al reconocimiento de la antigiedad a los fines jubilatorios. Apelada la sentencia, se pronunció a fs. 429/434 la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, disponiendo revocar el fallo y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas en el orden causado.
Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso ordinario de apelación ante esta Corte (fs. 437), denunciando como valor disputado el monto correspondiente al salario básico de un juez de primera
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1067
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