autorización para salir del país por éste solicitada (fs. 10). Por lo tanto, debe concluirse que al momento de entablar el actor esta demanda, el plazo bienal se encontraba vencido (D.394.XXI "Di Cola, Silvia e/ Estado Nacional Argentino", del 16 de agosto de 1988 ya citada).
8") Que en lo atinente a las razones que llevaron al a quo a considerarinaplicable el art. 3980 del Código Civil al sub examine, este Tribunal se remite, en lo pertinente, a lo expresado en ocasión de resolver la causa 0.304.XXI. "Olivares, Jorge Abelardo c/ Estado Nacional Argentino", de fecha 16 de agosto de 1988.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal en cuanto a la procedencia formal del recurso, se confirma la sentencia de fs. 429/434. Costas por su orden, también en esta instancia en razón de decidirse una cuestión jurídica sobre la cual pudieron suscitarse dudas art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO César BeLLuscio — Carios S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorcE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ.
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, revocatoria de la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por la cual el actor perseguía la reincorporación al cargo de Juez Federal del que fue privado en el año 1976 por aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y laindemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha situación.
Asimismo, declaró prescripta la acción incoada con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 437), que fue concedido (fs. 449) y fundado a fs. 454/475. La demandada evacuó el respectivo traslado a fs. 483/499.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1071
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