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Fallos: 312:1065 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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ESTADO DE SITIO.
Que la detención o el traslado dispuesto por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio son medidas precaucionales pero no penas, debe entenderse en el marco conceptual de que las libertades pueden estar sujetas a restricciones y a regulaciones, pero éstas deben ser razonables en relación a su objeto y adoptadas en el interés de la comunidad (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

ESTADO DE SITIO. -
Si las restricciones a la libertad personal dispuestas por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio se prolongaron un lapso de casi ocho años, hasta que la Corte consideró irrazonable la situación, ello implicó transformar la medida excepcional en la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una verdadera pena "sine die", accionar que prohíbe expresamente la Constitución Nacional (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

No se encontraba vencido el plazo de prescripción de la acción por reparación de los daños y perjuicios provenientes de la privación ilegítima de la libertad sufrida porel actor con motivo de encontrarse a disposición del Poder Ejecutivo Nacional no obstante estar exiliado, si al momento de interponerse la demanda aquel plazo mo había transcurrido desde el momento en que cesó tal efecto (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: —I— El Dr. Carlos Luis Molteni demandó a la Nación Argentina con el objeto de que: 1 — se declare la ilegalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 78/76, 203/76, 1314/78 y 2267/78; 2 — se ordene su reincorporación al cargo de juez federal del Juzgado N° 3 de La Plata, a partir de la fecha de su cese; 3 — se le abonen los haberes no percibidos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, actualizados y con intereses; 4 — se le reconozca, como antigúedad, a los efectos jubilatorios, el período comprendido entre el 25-3-76 y el de su reincor

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1065

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