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Fallos: 311:379 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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resulta subordinable al 187, inc. f) de la primera (versión de la Ley según el t.0. 1962). A tal certeza se arriba luego de tener en cuenta que en el dictamen del fiscal de primera instancia (apartado II, fs. 457) se sostuvo que el hecho coincide objetivamente con la doctrina sentada por V. E. en el precedente de Fallos: 296:473 ; que en el interlocutorio de fs. 466/474 (capítulo XIX) se describe el suceso que guarda total correspondencia con el que esta Corte estimara típico del art. 187, inc. f), pretitado, en el recordado caso jurisprudencial; y que en el pronunciamiento apelado esa es la norma acerca de la que el a quo efectuó una interpretación contraria a la pretendida por la parte querellante.

Ello establecido, cuadra que me expida en lo atinente a si ese tipo penal consiente la tentativa, desde que sólo en caso de respuesta afirmativa tendría aplicación el instituto que regula el art. 43 del Código Penal, sobre cuya base la sentencia recurrida liberó de responsabilidad a las imputadas.

Sobre el particular, entiendo que la forma genérica de contrabando que prevé el art. 187 inc. f) de la Ley de Aduana (t. o. 1962) alcanza momentos anteriores a la consumación del delito y los erige en constitutivos, por sí, de tal infracción penal. En otras palabras, castiga como contrabando actos u omisiones propios del proceso ejecutivo de ese hecho punible. Es por ello que esta Corte, refiriéndose a la norma similar del art. 68 de la ley 11.281, estableció "que en razón de la naturaleza del delito las operaciones iniciales lo configuran tan acabadamente como aquellas con las cuales la substracción es consumada.

Por eso no cabe hablar de tentativa; no porque respecto a este delito la tentativa no sea punible sino porque comenzar a ejecutar el contrabando ya es cometer el delito". Considero, pues, que el tipo que gobierna el caso es insusceptible de tentativa, desde que por él se reprimen ciertos actos de ejecución que importan ellos mismos contrabando.

Escierto, como se puntualiza en el fallo atacado, que en otro pasaje de la sentencia dictada por este Tribunal en el caso de Angel José Passero (Fallos: 217:258 ) se dijo que existía la posibilidad de desistir del delito sin incurrir en responsabilidad mientras las operaciones clandestinas o actos tendientes a la substracción no sea descubiertos. Ello empero, estimo que tal afirmación pudo tener sentido en concreta relación con los hechos cumplidos en la causa donde tal decisión fue adoptada o puede tenerla con referencia a otros supuestos de contrabando distintos al que describe el mencionado art. 187, inc. f). Hacerla

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-379

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