ADUANA: Infracciones. Contrabando. . .
El tipo penal que preveía el art. 187, inc. f) de la Ley de Aduana (t. o. 1962) constitufa un delito de emprendimiento y, por lo tanto, aun cuando formalmente la conducta prohibida apareciera como realizada íntegramente (delito consumado) no impedía la admisión del efecto excusante del desistimiento voluntario mientras el bien jurídico que orienta el tipo del texto no fuera afectado. La lesión del bien jurídico no se agotaba en una acción tendiente a eludir la intervención aduanera, sino en que ésta fuera efectivamente eludido (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué). ADUANA: Infracciones. Contrabando. La realización del tipo penal que contenía el art. 187, inc. f) de la Ley de Aduana t.0. 1962) admitfa la eficacia eximente del desistimiento voluntario hasta tanto mofueraburladoel control aduanero: art. 43 del Código Penal (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué). . .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL, Suprema Corte: La Sala 3° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución dictada en primera instancia, en cuanto sobreseyó definitivamente a las personas físicas e ideal imputadas por eritender que habían desistido voluntariamente de la tentativa de contrabando por la que fueran procesadas (fs. 538/39).
Contra esa decisión interpuso la querellante —Administración Nacional de Aduanas— el recurso extraordinario de fs. 544/49, que fue concedido a fs. 571 por cuestionarse, a criterio del a quo, la interpretación del art. 187 de la Ley de Aduana (t. o. 1962) y ser el pronunciamiento adoptado contrario a la pretendida por el apelante.
Sostuvo la parte recurrente que, ateniéndose al texto del inc. f) del mencionado artículo —vigente al momento del hecho—y ala inteligencia que le diera la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 217:258 , el delito que prevé no admite tentativa, y, por tanto, tampoco desistimiento. Señaló, asimismo, que el antecedentejurisprudencial invocado en el pronunciamiento apelado en demostración de que esa doctrina no fue unánime, proviene de un tribunal inferior; que no existe contradic
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:377
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