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Fallos: 311:378 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ción entre ese criterio doctrinario y la letra del art. 188 de la Ley de Aduana, desde que la alusión de la norma a la tentativa de contrabando se refiere a los cinco restantes casos que establece el art. 187; y que la virtual admisibilidad del desistimiento por el fallo de este Tribunal, preindividualizado, guarda relación con estos últimos supuestos, ya que el instituto previsto por el art. 43 del Código Penal no es aplicable a un caso como el de autos, en que el fraccionamiento en el acondicionamiento de las mercaderías y de su documentación constituye un hecho consumado. Ello, porque tales acciones son aquéllas tendientes a burlar el control aduanero a que se refiere el tipo, para cuyo perfeccionamiento no se requiere la efectiva burla del mismo.

A criterio de la querella la solución no se modifica con la reforma introducida por la ley 21.898 pues, si bien su art. 187, primera parte, no contiene, como el anterior texto, la expresión "tendiente a", el apartado segundo, al mentar los supuestos especiales de con trabando, prevé como tal "... cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere". La expresión "tuviere por fin", empleada por la norma, resulta, a su juicio, comprensiva de la antecedente "tendiente a" y, por ello, también excluye la posibilidad de conato.

Por fin, argumentó la apelante que el art. 864, inc. b) del vigente Código Aduanero, contiene una norma muy similar a la prevista en la ley intermedia, en la que seintercambia la locución "tuviere por fin" por "con el propósito de", razón por la que "tampoco se requiere un resultado para tener por consumadoeel delito", apoyándose "ex abundantia" en un pasaje de la exposición de motivos de la ley 22.415 según el cual para los casos regulados en el art. 864 "sólo se requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando".

En mi opinión y por las razones que sustentaran su otorgamiento fs. 571), el recurso deducido es formalmente procedente.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que también asiste razón al recurrente.

En efecto, si bien la ley vigente al momento del hecho es diferente a la actual y a la que rigiera en el tiempo intermedio, no cabe duda de que los jueces consideraron que la conducta atribuida a las imputadas

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-378

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