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Fallos: 311:380 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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extensiva a este último constituye, a mijuicio, una contradicción lógica insalvable, pues si el delito no admite tentativa tampoco puede concebirse el desistimiento que, por cierto, la presupone.

Porlas razonesexpuestas, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 5 de setiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1988.

Vistos los autos: "CINEPA S. A. s/contrabando".

Considerando: . 1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 571, fue interpuesto por la Administración Nacional de Aduanas contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la del juez de grado en cuanto sobreseyó total y definitivamente en la causa y respecto de Emma Carmen Gavilán de Gómez y de CINEPAS. A., por considerar que había mediado desistimiento voluntario del contrabando por el que habían sido procesadas (fs. 538/ 539). Sostiene la apelante, con cita de un precedente de este Tribunal, que el delito de contrabando previsto en el inc. f) del art. 187 de la Ley de Aduanas —t. o. en 1962— aplicado en la causa, no admite la tentativa, a diferencia de los restantes supuestos a los que alude el artículo citado y que, por consiguiente, tampoco puede existir desistimiento voluntario. Argumenta que al referirse la ley a todo acto u omisión "tendiente" a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o aimpedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas, las operaciones iniciales configuran contrabando tan acabadamente como aquellas con las cuales la sustracción del control es consumada (confr. fs. 544/549).

29) Que toda vez que se debate en la causa el alcance que cabe otorgar a la norma federal antes citada, en punto a determinar si ella admite o ño tentativa, y en su caso, si resultan aplicables las reglas

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-380

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