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Fallos: 311:381 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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generales del Código Penal relativas al desistimiento voluntario (art.

43); y encontrándose reunidos los demás requisitos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente y corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

3") Que, en el sub examine, el delito de contrabando habría consistido en pretender introducir a plaza mercadería de importación suspendida a la fecha de su comisión —9 de diciembre de 1975— presentada en piezas y documentada como partes destinadas a la reparación de cámaras fotográficas, sin conformar unidades completas. Como descargo de la imputación se expresó que la mercadería en cuestión fue documentada —por consejo del despachante de aduana— "a copia de depósito", según instrumento N° 10.163, del 23 de diciembre de 1975, para su ulterior reembarco en caso de que la Administración Nacional de Aduanas sustentara un criterio adverso respecto de su importación (ver fs. 59 y 105 y declaraciones de fs. 33, 36, 60/61, 64, 67 y 155 vta/156).

4 Que, en estas condiciones, debe determinarse si la conducta atribuida estuvo dirigida a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero. De esta manera se destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal, constituido por el adecuado ejercicio de la función de cóntrol del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas. .

5 Que al referirse nuestro Código Penal en su art. 42a "el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución", quiere significar que la intención del agente debe estar dirigida, sin lugar a dudas, a cometer el delito que se dice tentado. Ese propósito no exige que comprenda el comienzo de todos y cada uno de los hechos y circunstancias configurativos, en el caso concreto, del delito cuya consumación constituye el motivo determinante del intento. Ello es así, pues basta que el autor se guíe por el designio de cometer un hecho que la ley entiende como delictivo, con prescindencia delas eventualidades que no alteran ni eliminan la criminalidad del acto. De ahí que en la tentativa la intención criminal se vuelva punible cuando, aun sin alcanzar la iniciación del tipo, consista también en la realización de acciones idóneas que representen el peligro objetivo inminente para el bien jurídico protegido. De ello se sigue que, según las constancias del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-381

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