miento Urbano. Estas últimas, dictadas por habilitación contenida en la Ley Orgánica del Municipio (ver arts. 2", incs. a y 1°, incs. a y q, de la ley 19.987), constituyen reglamentaciones urbanísticas, destinadas a configurar el tejido de la ciudad en el futuro, mediante previsiones a las que deben sujetarse las futuras edificaciones. También determinan, para cada localización, los usos a que pueden someterse las construcciones, estableciendo para cada distrito las actividades permitidas en la urbe. . .
De ahí, entonces, que reglas de planeamiento urbano, como las discutidas en el sub lite, que imponen una franja en la que no se puede edificar, otra en la que se podrá construir con altura máxima, y como consecuencia de ambas restricciones, sólo permiten obras de conservación y mantenimiento para las construcciones existentes, no se puedan asimilar —como hizo el fallo apelado— a declaraciones administrativas, que concretan la utilidad pública, predicada para los ensanches y aperturas de calles. Tal extensión, asignada por el pronunciamiento atacado a la ley 1583, a mi juicio luce como irrazonable; cuanto más en la especie en que se trata de un departamento, integrante de un edificio dividido en propiedad horizontal, 'en el que no se pueden introducir sustanciales innovaciones edificatorias, sin contar con la conformidad del total de copropietarios, por lo cual la actora, individualmente, no aparece en forma inmediata alcanzada por las restricciones mencionadas.
—IV— Por lo demás, para el supuesto de que V. E. considerara satisfecho el requisito de la declaración de utilidad pública, con la mera remisión a los preceptos de la ley 1583, estimo que en el sub lite no se ha determinado fehacientemente, como era menester, la situación de "indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, como requiere elinc.b), del art. 51, de la ley 21.499. Ello así, por cuantoel sentenciante la ha inferido de la mera sujeción a las limitaciones dominiales que ya señalé, sin reparar que, al tratarse de una unidad de un edificio para vivienda, de construcción no muy antigua, el que se reconoce que puede ser enajenado en cualquier momento, debió verificar en concreto la existencia del impedimento para ordenar la expropiación, acreditando y fundando, según la prueba arrimada a los autos, la relación directa que debe mediar entre las restricciones para edificar en el futuro y la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:301
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