evidente dificultad o imposibilidad actual, para disponer del departamento, en condiciones normales.
A ello cabe agregar, según lo ha establecido V. E., que la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general, constituye sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Se dijo también que encuentrajustificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, dado que el ejercicio de estas facultades por el Municipio no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, toda vez que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (ver cons. 5° y 6° de la sentencia del 23 de diciembre de 1986, en autos "Juillerat, Milton Enrique c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.").
En estas condiciones, no me parece que la limitación de non altius tollendi pueda afectar de tal manera la incolumidad del patrimonio de la actora, como para convertirse en causa eficiente de una expropiación irregular.
—V— .
Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y anular la sentencia apelada, disponiendo que se dicte una nueva resolución, acorde a derecho. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA . .
Buenos Aires, 17 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 19) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la expropiación fundada en el art. 51, inc. b) de la ley 21.499. Contra tal pronun
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:302
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