Continuó expresando que, en sucriterio, el instituto de la expropiación irregular o inversa también ha sido establecido en resguardo del interés privado, para lograr que un propietario cuyo bien ha sido calificado de utilidad pública y que, por tal causa, ve de un modo u otro afectada la incolumidad de su patrimonio, pueda reaccionar frente a la autoridad reticente en dar curso al procedimiento expropiatorio y exigirlo, tanto en sede administrativa como judicial. En este caso la calificación legal, exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional, que en el comentario transcripto se ha visto reputada como inalienable del Congreso, opera también en resguardo del interés público; porque, de otro modo, quedaría en manos del particular determinar cuándo es .
exigible a la autoridad pública la expropiación de un bien cuya necesidad para la comunidad no ha sido merituada por el órgano del poder, señalado por la Constitución. ' - V.E, al dictar sentencia en la causa en que se emitió el dictamen reseñado, el 21 de agosto de'1986, sostuvo que la ley 21.499 contempla casos en que se faculta al particular a reclamar la expropiación inversa cuando de modo directo o reflejó resulte indisponible un bien; por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales, aunque nopese sobre el mismo una afectación directa; pero siempre que esa dificultad se haya manifestado con motivo de otra ley que declare la utilidad pública (conf. cons. 6). .
El a quo, como ya expuse, considera satisfecho ese requisito con las disposiciones de la ley 1583. A mi modo de ver, tal conclusión resulta irrazonable en el sub discussio. Ello así, por cuanto el art. 2? de la ley dispone: "Se declara igualménte de utilidad pública, y se autoriza la expropiación de toda propiedad que resulte afectada por el ensanche o por la nueva traza y apertura de las calles que la Municipalidad ordene siempre que los propietarios no estén dispuestos a ceder gratuitamente los terrenos que dificulten esas obras" (el destacado me pertenece).
Como puede advertirse, la calificación de utilidad pública, formu- .
lada de modo genérico, alcanza a los predios que sea necesario incorporar al domino público, para la apertura o ensanche de una vía pública.
En la especie, esta facultad se ejerció al dictar la ordenanza que fijó la traza de la autopista, cercana al inmueble de autos; pero no es dable asimilar esa norma municipal, que produjo la afectación específica de inmuebles a expropiación, sobre la base de la, declaración genérica implementada por la ley 1583, con las normas del Código de Planea
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:300
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