nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.
AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACquÉ. —°
HORACIO ZARATIEGUI y OTROS v. NACION ARGENTINA
PODER JUDICIAL. .
El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arta. 94, 100 y 101 dela Constitución se define como el que sc ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se reficre el art.
2 de la ley 27; es decir aquellas en las que so persigue en concreto la determina- / ción del derecho debatido entre partes adversas. H CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
No se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes.
PODER JUDICIAL.
Los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y ° _ estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen anteellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimien to de obligaciones, no resultando apto a esos fines el interés personal "de ciudadano". .
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades de' Poder Judicial. Las revisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes.
ACCION DECLARATIVA.
La acción de mera certoza debe corresponder a un "caso" en que el titular de un - interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica a o prevenir a impodir las lesiones de derecho de base constitucional.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2576
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