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Fallos: 311:2227 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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primer laudo, según el cual a la eventual exclusión son acumulables los daños y perjuicios (fs. 21 vta). Esto último evidencia cómo una decisión acerca de los mentados incumplimientos será determinante cuando Tlegue el momento de juzgar el aspecto resarcitorio de la cuestión.

4) Que a esta altura del discurso corresponde abordar el fondo del asunto, consistente en decidir si el art. 22 de la ley 19.551 —que establece que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el Juzgado del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial, con las únicas excepciones allí previstas, que tramiten en su misma jurisdicción judicial (inc, 2°)— determina que el sub examine deba seguir tramitando ante el juez nacional de comercio, resultado a que conduciría aplicar la doctrina sentada en el precedente de Fallos:

300:1312 . En esa sentencia el Tribunal, con distinta composición, resolvió que, frente a los términos de la citada norma, no cabía "hacer prevalecer lo dispuesto en el art. 138 de la ley 19.551 para el instituto de la quiebra" (considerando 4).

5) Que esta Corte, en una causa en la que estaba precisamente en juego la correcta hermenéutica de un precepto de la ley 19.551 (Fallos:

307:840 , considerando 39), destacó que "la referida norma legal debe ser interpretada en armonía con las restantes que integran la legislación concursal y con los principios que la informan. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:146 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 304:794 ). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de suinstrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 257:99 ; 259:63 ; 271:7 ; 302:973 ). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, oel apego ala letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 )".

6°) Que esos principios deben tenerse particularmente presentespara una adecuada comprensión del tema en examen. En efecto, el art. 138 de la ley 19.551 dispone, en su primer párrafo, que: "La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2227

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