Capital Federal —ante el cual tramita el concurso preventivo de S. A.
La Razón E. E. F. I. C. A.— sostuvieron su competencia para entender en estas actuaciones, lo que motiva la intervención del Tribunal a fin de dirimir el conflicto.
3) Que esta Corte no comparte las razones sobre cuya base la señora Procuradora Fiscal considera que debe continuar entendiendo en el sub examine el mencionado Tribunal de Arbitraje. En efecto, al sostenerse que la inhibitoria deducida ante el juez de comercio debe ser rechazada por haber sido interpuesta con posterioridad al empleo de la declinatoria ante el tribunal arbitral (párrafo 5° del dictamen), no se tiene en cuenta que el magistrado judicial expresamente aclaró que si reclamaba entender en la causa lo era "en el marco estricto del proceso concursal y de las facultades propias del Suscripto como director del proceso y las características del mismo" y no como juez que decide una inhibitoria cuyos requisitos no se daban (fs. 134 del expediente N° 50.163). Con ello quiso evidentemente subrayar que la decisión equivalía a una tomada ex officio y que su fundamento radicaba en la peculiar naturaleza del proceso universal que él dirige.
Por otro lado, la circunstancia de que antes del presente existió otro proceso arbitral (párrafo sexto del dictamen) no es relevante, puesto que en esa ocasión el objeto del laudo fue distinto (v. fs. 14 vta./22 vta.
del expediente N° 307/87) y, en todo caso, su sola existencia no aparece idónea para enervar per se las razones en la cuales el juez del concurso fundó su invocada competencia.
Por fin, tampoco el Tribunal comparte el argumento de que la cuestión atinente a la exclusión de la demandada del convenio de sindicación de acciones carezca de contenido patrimonial "en los términosdelart. 22 dela ley 19.551" (párrafo 7° del dictamen). Primeramente porque —tal como lo destaca el juez del concurso— será muy distinto el valor de las acciones de "Papel Prensa" que tiene "S. A. La Razón EEFIC" según que esta última permanezca "dentro del sindicato" o se la excluya de él (fs. 133 del expte. N° 50.163), lo que tiene obvias repercusiones en la significación económica del activo de la concursada.
Después, porque las propias actoras —que han fundado su pedido de exclusión en "graves incumplimientos de la demandada hacia sus coindicadas y hacia la sociedad emisora de las acciones" (fs. 29 del expte. N° 307/87), pues con "mala fe" habría trabado la actuación del sindicato (fs. 30)— se han preocupado en recordar los términos del
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2226 
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