Comercial n° 12 de esta Capital Federal, declararon su jurisdicción para entender en estas actuaciones (v. fs. 118, 132/165 y 173/175). En tales condiciones, ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a V. E. dirimir, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58).
En autos, las empresas S. A. La Nación y Arte Gráfico Editorial Argentina S. A. dedujeron ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires demanda contra S. A. La Razón Editorial, Emisora, Financiera, Industrial y Agropecuaria, a fin de que se laude su exclusión del convenio de sindicación de acciones suscripto entre las partes, en relación a "Papel Prensa S. A.", con fundamento en incumplimientos, por la accionada, de obligaciones que configurarían justas causas de sanción por aquella vía.
Ahora bien, en oportunidad de contestar la demanda, La Razón Editorial, Emisora, Financiera, Industrial y Agropecuaria dedujo una excepción de incompetencia, la que fue desestimada en ambas instancias arbitrales (conf. resoluciones de fojas 97 y 174/175 de la causa n? 307/87). Asimismo, con posterioridad a la deducción dela referida excepción previa, la demandada planteó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 12 —en el que tramita su concurso— similar cuestión de competencia por vía de inhibitoria (v. fs. 32/36 de la causa n° 50.163).
Los antecedentes expuestos me permiten sostener la improcedencia de la inhibitoria deducida ante el referido juez de comercio, desde que ella debe ser rechazada cuando, como ocurre en la especie, es interpuesta con posterioridad al empleo de la declinatoria (v. al respecto art. 7° in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sentencias del 20 de marzo de 1986 —Comp. 657, L. XX "Yamuni Antonia Zulema s/ sucesión"— y precedentes allí citados; y sentencia del 14 de octubre de 1986 —Comp. 853, L. XX "Romero Peñaloza Eleuterio Washington s/ tenencia"— entre muchos otros). ." No puedo dejar de advertir, por otra parte, que tal como surge de la demanda incoada en la presente causa arbitral —a la cual se ha de atender fundamentalmente a los fines de dilucidar cuestiones de competencia—, la acción aquí deducida reconoce como antecedente el
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2224¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
