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Fallos: 311:2221 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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realizaron al amparo de la ley 21.453, ni tampoco que las divisas se negociaron el 6 de febrero de 1981 y el 12 de marzo de 1981, es decir antes del dictado de la resolución 8/82. En tales condiciones estimo que le asiste razón a la apelante, por cuanto la fecha de cierre de venta no resulta relevante en atención a los fines perseguidos por la resolución 8/82 y su modificatoria 155/82.

En efecto, el art. 6? de la ley 21.453 determina que sería aplicable el régimen tributario vigente a la fecha de cierre de venta, de la misma forma que el art. 726 de la ley 22.415 señala con carácter general que serían aplicables los derechos de exportación vigentes en la fecha de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

En ese sentido, es mi criterio que la resolución 155/82 se ha referido a la oficialización ante las aduanas de la declaración de exportación para consumo, tomando en cuenta el principio general contenido en el mencionado art. 726 del Código Aduanero, pero sin que ello signifique descartar la vigencia de sus beneficios, respecto de aquellos sistemas que contengan disposiciones específicas al respecto, como es el caso de la ley 21.453.

Así lo pienso, pues el inc. b) de la mentada resolución M. E. 155/82 modificatorio del art. 5° de la res. 8/82, tiende a regular los efectos de una devaluación compensada dispuesta por las autoridades del Banco Central y prescinde, para lograr esa finalidad, de los criterios de vinculación antes mencionados, para utilizar en su lugar la fecha de liquidación de las divisas, de forma tal, que si esto hubiera ocurrido antes del régimen cambiario vigente partir del 5 dejulio de 1982, tales operaciones quedarían sujetas a los reembolsos y derechos de exportación que resultaban aplicables con anterioridad al dictado de la resolución 8/82, en este caso los fijados por la resolución 436/82.

Ello no se altera, en mi opinión, por la circunstancia alegada por el tribunal de la sucesión de diversas regulaciones emanadas del Ministerio de Economía desde la liquidación de las divisas hasta el dictado dela Resolución 8/82. Ello así, por cuanto al remitir la citada normativa a los derechos y reembolsos a la exportación vigentes con anterioridad al 5 de julio de 1982 para quienes, a dicha fecha, ya habían procedido a liquidar las divisas pertinentes, ha procurado evitar que los efectos buscados por aquel acto administrativo de alcance general, esto es gravar las operaciones de quienes se beneficiarían con un tipo de cambio más alto, alcancen a sujetos que no se encuentran en tal situación. °

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2221

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