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Fallos: 311:2230 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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No existe, a mi entender, razón alguna para suponer que la tenencia de marihuana haya podido comportar peligro alguno para —.

terceros. La ínfima cantidad permite suponer su ingesta exclusivamente por el poseedor, sumado a la circunstancia de que no haya habido incitación terceros a consumirla, ya que no fue siquiera exhibida. Esto obliga a sostener que, en el caso de autos, la norma del artículo 6° de la ley 20.771 es inconstitucional por hallarse en colisión con el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.

En virtud de lo expresado y de la doctrina sentada por V. E. enla causa Bazterrica (y dictamen de esta Procuración General S. 525 del 4 de febrero, entre otros), debe declararse procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejarse sin efecto el fallo impugnado. Buenos Aires, 6 de abril de 1988. Jaime Malamud Goti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Juan Bautista Picca Serú en la causa García, Alejandro Marcelo y otro s/ inf. art. 6, ley 20.771 - causa N° 32.513", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: . 19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que —.

condenó a Juan Bautista Picca Serú a la pena de un año de prisión en — suspenso y tres australes de multa por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, interpuso la defensa el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

2 Que el presentante basa su pretensión en la inconstitucionalidad del artículo 6° de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad de la sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo plenario de la Cámara del Crimen, se sostendría en afirmaciones dogmáticas y fundamentaciones aparentes y habría incurrido en autocontradicciones. — .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2230

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