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Fallos: 311:2109 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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—IV— Lo establecido en el punto anterior impone considerar, de acuerdo a la doctrina del precedente que se registra en Fallo 304:310 , si la demanda cumple con los recaudos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial fija como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas, desde que aún podría resultar de aplicación, el art. 337, primera parte, del mismo código.

Observo, en primer término, que la acción de certeza aquí analizada constituye un aspecto de una problemática más amplia, como es la relativa a los medios de control de constitucionalidad admitidos en nuestro país.

Tradicionalmente, se había sostenido que el Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales Nacionales por los artículos. 94, 100 y 101 de la Constitución, se define .

como el que se ejercita exclusivamente en las causas de carácter contencioso a que se refiere el artículos ?° de la ley 27. Dichas causas son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doct. de Fallos: 156:318 , consid. 5" p. 321).

Es dentro de ese marco jurisprudencial, que las acciones meramente declarativas habían sido consideradas como ajenas a la competencia de esta rama del gobierno.

Con el dictamen del entonces Procurador General de la Nación doctor Eduardo H. Marquardt en el caso "Hidronor S. A. e/ Pcia. de Neuquén" (°) (publicado en Revista La Ley, tomo 154, p. 517) —en el cual no recayó pronunciamiento del Tribunal por desistimiento de parte— comenzó una profunda revisión de aquella tesis.

Sostuvo mi predecesor, con abundantescitas de doctrina y jurisprudencia argentina y extranjera que doy por reproducidas por razón de brevedad, que no existen obstáculos de índole constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones declarativas regladas por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , inclusive cuando ellas persigan la declaración de invalidez de una ley local frente a los preceptos de la Carta Fundamental. .

°) Este dictamen fue publicado en Fallos: 307:1387

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2109

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