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Fallos: 311:2114 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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en una mera declaración de certeza (v. la referida sentencia del 20 de T. agosto de 1985 S-291-XX- ORIGINARIO "Santiago del Estero, Provincia de e/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo".considerando séptimo).

Eseinterés en el uso de la vía declarativa se verifica además ya que la demandante no dispone de otros medios legales para ponerle fin.

Este argumento encuentra sustento en la imposibilidad de articular la pretensión de referencia por vía de una acción de condena. Aún la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza.

Es del caso señalar que la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, no conduce a impedir la eventual ejecución de derechos fiscales por la demandada.

En efecto, ha establecido el Tribunal que el procedimiento declarativo reglado por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demadada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (v. sentencia del 19 de marzo de 1987 —N. 120 XX —Originario "Newland Leonardo Lorenzo Antonio c/ Santiago del Estero, Provincial de / eximición de Inversión y Recargos").

Por todo lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal debe continuar entendiendo originariamente en el juicio, dado a la causa el trámite procesal correspondiente. Buenos Aires, 17 de junio de 1988.

Andrés José D'Alessio
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes actuaciones, sin que ello implique abrir juicio

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2114

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