Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1936 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma confr. causa C.368.XX "Capitán Jorge Santa Ana y otros", resuelta el e. 27 de junio de 1985, y sus citas). Por ello, resulta más adecuado el que ahora se adopta, que contempla la defensa del justiciable, que el anteriormente sostenido porque con éste se sacrificaba ese derecho en aras del interés del país requirente.

En este sentido, no sería suficiente para sostener la anterior jurisprudencia del Tribunal, que ella tendía a hacerse cargo de la > circunstancia particular en que se encuentran los estados requirentes en el procedimiento legal de la extradición, en el que no se prevé su " intervención como parte formal. El límite al interés que tienen todos los estados en juzgar todos los delitos de su competencia, está dado en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones bajo las cuales se otorgará la ayuda, y, a la falta de tratados, por la existencia de reciprocidad y el respeto de la práctica internacional, porque es mediante los tratados o la práctica uniforme que los estados expresan hasta qué medida habrán de ayudar a otros en el juzgamiento de los delitos. De ello se sigue que la intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición —art. 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal—no lo es en el ejercicio de una acción penal pública, sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento —art. 118, inc. 4°, del código citado—, de modo que si ellos no expresan agravios contra la sentencia que deniega una extradición por considerar que la denegatoria es ajustada al tratado respectivo — que también es ley de la Nación según el art. 31 de la Constitución Nacional— cabe concluir-que el interés por ese respeto ha sido convenientemente tutelado. Por lo demás, la imposibilidad de intervención formal de los estados extranjeros en las causas de extradición surge de laley vigente, peronada impediría que, si el legislador considerara más adecuado reforzar la protección del interés del estado requirente, autorizara su intervención de modo facultativo. Al respecto cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual es un principio elemental de la ley de las naciones el que reconoce que "un Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano, sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales" (Fallos: 125:40 ; 178:173 y 188:78 ). Por lo tanto, si el Congreso Nacional no ha considerado necesario darle esa interven

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1936

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos