invocado para sostener el criterio en examen—, en dicho artículo 101 se le atribuye al Tribunal el conocimiento originario y exclusivo en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules ° extranjeros, pero no existe ninguña referencia al supuesto que nos ocupa. A este extremo también se refirió el ex Procurador General, doctor Ramón Lascano, en el ya recordado dictamen de Fallos: 249:360 , al expresar que "no es voluntad del ordenamiento jurídico poner necesariamente a cargo deeste Tribunal la tutela de los altos intereses que juegan en tales procesos". .
Por otra parte, el establecimiento jurisprudencial de una jurisdicción de consulta en los casos en que las sentencias de los tribunales inferiores han sido contrarias a la concesión de la extradición, cuando noha mediado agraviofiscal, podría vulnerar en perjuicio del requerido la prohibición constitucional de la reformatio en pejus si se revocara la sentencia, garantía cuya protección no puede ser omitida so pretexto de las especiales características que revisten tales procedimientos. En — efecto, la especial naturaleza de ellos, que los diferencia de los juicios criminales propiamente dichos -—como se ha recordado en el considerando 4 —, no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, dentro de la cual se incluye la prohibición señalada (confr.
sentencia del 26 de noviembre de 1985 en la causa L.3.XX "Lanci, Oscar Rafael y otros", y sus citas). Al respecto resulta plenamente aplicable la doctrina que emana de las causas que se registra en Fallos: 284:459 y 306:386 , porque cuando no media agravio fiscal no cabe hacer diferencias entre los casos en que la extradición no se ha concedido por decisión expresa de los tribunales, como por omisión de pronunciarse sobre alguno de los hechos involucrados en ella. .
De lo expuesto corresponde concluir que Ta apelación de los fiscales sólo procede cuando se agravian de pronunciamientos que han sido en todo o en parte contrarios a sus pretensiones, y que el ejercicio por el señor Procurador General de la facultad de desistir de los recursos interpuestos por sus inferiores, de conformidad con la autorización que le acuerda el art. 521 del Código de Procedimientos en Materia Penal —como ha ocurrido en el caso a fs. 419—, ha dejado en la especie sin sustento la apelación. Resulta aplicable en autos la doctrina según la cual "la conformidad inequívoca del fiscal de segunda instancia con el —— fallo absolutorio del juez de grado, quita sustento al recurso deducido por elinferior, pues la apelación queda entonces privada de agravio real
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1934
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