tribunal que denegó la extradición solicitada por la República de Italia respecto de Giovanni Battista Ventura, en virtud del Convenio de Extradición firmado en Roma, el 16 de junio de 1886, y ratificado por el Congreso Nacional mediante la ley 3035 (confr. fs. 404/408 y 414).
2) Que, concedida la apelación para ante esta Corte Suprema fs. 416), el señor Procurador General expresó que "pese a coincidir con los fundamentos de la decisión apelada" mantenía cl recurso por respeto a la doctrina que emana de los precedentes de Fallos: 212:5 y 301:586 (confr. fs. 419). Ello impone que esta Corte considere si corresponde mantener la doctrina sentada en esos casos o, por el contrario, apartarse de ella; porque sólo en el primero de los supuestos se encontraría habilitada su jurisdicción para el tratamiento de las cuestiones involucradas en este procedimiento de extradición.
3) Que en el antiguo caso que se registra en Fallos: 108:181 , se declaró que "la circunstancia de que el señor Procurador General haya pedido se confirme la resolución de la Cámara a.quo, en la queno sehace lugar a la extradición, no es motivo bastante para que este Tribunal tenga por desistida la apelación y devuelva los autos". Ello se fundó en lainterpretación que se acordó al art. 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal, según la cual este artículo no distingue los casos en qué el Ministerio Público pide la confirmación o la revocación de la sentencia recurrida. A su vez, en el precedente de Fallos: 157:116 ,.que serefiere al trámite de una extradición pasiva, el Tribunal expresó:
"que en procesos judiciales de la naturaleza del presente, susceptible de afectar las relacionesinternacionales, la jurisdicción de esta Corte debe .
interpretarse como de la mayor amplitud y comprende, en consecuencia, la facultad de fijar el alcance de la sentencia en recurso". 4) Que también es antigua doctrina del Tribunal que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, "pues él no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia; el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado, en los hechos que dan lugar al reclamo" (confr. Fallos:
42:409 ; 150:316 ; 166:173 ; 178:81 , entre muchos). o 5 Que, con fundamento en las interpretaciones reseñadas en los dos considerandos que anteceden, se explícito "que no existe tampoco motivo para supeditar los recursos interpuestos en las instancias
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1930
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