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Fallos: 311:1932 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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1930 FALLOS DELA CORTE SUPREMA Estado extranjero obtuvo satisfacción a sus pretensiones, cuando no se N dedujeron agravios contra la: sentencia por el requerido o el fiscal Fallos: 301:586 ).

7) Que ha sido distinta la solución en los casos en que la Corte se ha considerado impedida de pronunciarse respecto de hechos conteni- , dos en el pedido de extradición y no considerados explícitamente porlos tribunales inferiores, con sustento en la prohibición de la reformatio in pejus cuando no medió recurso del fiscal de Cámara y la causa sólo llegó a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones inter puestas por las defensas (Fallos: 284:459 y 306:386 ).

N 8 Que, en resumen, la antigua doctrina de esta Corte, especificada " apartir de Fallos: 212:5 , se funda en los siguientes argumentos: a) que el art. 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal no distingue los casos en que el Ministerio Público solicita la revocación o la confirmación de la sentencia apelada; b) que los procesos de extradición son susceptibles de afectar las relaciones internacionales, y que por ello corresponde asegurar la posibilidad de que la Corte Suprema sea quien pronuncie la decisión final en los mismos; c) que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio y que por lo .

tanto obedece a principios peculiares; y d) que la intervención de los fiscales no tiene lugar en el solo ejercicio dela acción pública, dela cual no son árbitros, y que por ende en los procesos de esta índole tiende a —, asegurar la intervención de la Corte Suprema cuando las sentencias de los tribunales inferiores han sido contrarias a la pretensión del estado requirente. Corresponde ahora analizar la validez de esas premisas.

9 Que, en primer lugar, el art. 24, inc. 6, párrafo b), del decreto- ley 1285/58 determina que la Corte conoce en estos casos por vía de una .

apelación ordinaria. Igual naturaleza se atribuyó a este remedio en el - art. 3°, inc. 42, de la ley 4055, que permitía interponer recursos de apelación y nulidad, y, a su vez en el art. 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal —modificado por la anterior— que establecía que "habrá derecho de apelación para la Corte Suprema". Dentro del . régimen de cse código, estaba previsto el procedimiento de consulta para ciertos casos graves en los que el legislador habilitó lajurisdicción de los tribunales superiorés, aun cuando no mediara apelación de la, sentencia (confr. arts. 690 y 691) de modo que, si el legislador llamó apelación al recurso en examen, y no lo incluyó dentro delos supuestos de consulta, cabe concluir que no pretendió sujetar el art. 659 a —

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1932

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