3") Que contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial interpuso el recurso extraordinario —que fue parcialmente concedido— en el que plantea, en cuanto al caso concierne, que el art. 6° de la ley 20.771, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo personal, vulnera el art. 19 de la Constitución Nacional, porque aquélla es una de las "acciones privadas de los hombres" a las que se refiere la última norma citada; y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su asistida fs. 344/349).
4 Quelas cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas por el voto en disidencia en la causa C.821.XX "Capalbo, Alejandro Carlos s/ tenencia de estupefacientes", fallada el 29 de agosto de 1986, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad; sin que el óbice formal que destaca el señor Procurador General impida considerar el fondo del asunto, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los supuestos en los que, como en el caso, se halla en discusión el alcance de normas federales, toda vez que introducida la cuestión por el Defensor Oficial en primera instancia, el pronunciamiento apelado resolvió el litigio según la interpretación que asignó al art. 6° de la ley 20.771 (Fallos: 284:105 ; 302:904 ; causa D.254.XXI "Dirección General Impositiva c/ Lucila Isabel Bombal SAAC e 1", fallada el 20 de agosto de 1987).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
José SEVero CABALLERO — CARLOS S. FAYT.
COLEGIO nr ABOGADOS e LA PLATA y Omos-——.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, que no hizo lugar a la demanda iniciada por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, su Presidente, Vicepresidentes 1? y 27, Tesorero, Consejeros titulares y Consejeros suplentes del Consejo Directivo a fin de que se declarara inconstitucional la ley provincial 10.470 que estableció una nueva estructura al Poder Judicial, considerando que los actores carecían de un
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:189
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