2) Que la imputada fue absuelta por la duda sobre su responsabilidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal), habida cuenta de que el estupefaciente fue secuestrado de un lugar no sometido directamente a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal interpuso el recurso de apelación que fue libremente concedido, y el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba expresó agravios, sin que el Defensor Oficial ante esa sede —debidamente notificado— mejorase fundamentos. Finalmente, la sala penal de dicha alzada revocó la decisión anterior, y condenó a la acusada a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de un austral, afirmando que existían indicios que demostraban que tenía inclinación al consumo de estupefacientes que, valorados conforme alos arts. 357 y 358 del Código de forma, disipaban por completo la duda, y permitían atribuirle responsabilidad; al tiempo que recalcó que la mera tenencia de una sustancia comprendida en el art. 6° de la ley 20.771 bastaba para tener por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vta/332; 333/334).
3 Que contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial interpuso el recurso extraordinario —que fue parcialmente concedido— en el que plantea, en cuanto al caso concierne, que el art. 6° de la ley 20.771, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo personal, vulnera el art. 19 de la Constitución Nacional, porque aquélla es una de las "acciones privadas de los hombres" a las que se refiere la última norma citada; y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su asistida .
fs. 344/349).
4) Quelas cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas el 29 de agosto de 1986 en ocasión de fallar la causa B.85.XX, "Bazterrica, Gustavo Mario s/ tenencia de estupefacientes", a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad; sin que el óbice formal que destaca el señor Procurador General impida considerar el fondo del asunto, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la exigencia de la oportuna introducción del caso federal a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los supuestos en los que, como en el sub lite, se halla en discusión el alcance de normas federales. En efecto, introducida la cuestión por el Defensor Oficial en primera instancia, el pronunciamiento apelado resolvió el litigio según la interpretación que asignó el art. 6° de la ley 20.771 (Fallos: 284:105 ; 302:904 y sentencia del 20 de agosto de 1987, dictada en la causa D.254.XXI "Dirección General Impositiva c/ Lucila Isabel Bombal SAAC e 1").
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:187
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