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Fallos: 311:188 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos a su origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto art. 16, primera parte, de la ley 48).

José Severo CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO César BerLuscio — Carlos S. FAyr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON José SEVERO CABALLERO Y

DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que el Juez Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dictó la prisión preventiva de Nancy Gladys Giménez por suponerla autora del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6? de la ley 20.771), ya que tuvo por probado por semiplena prueba que guardaba 0,66 gramos de marihuana dentro de un armario del living-comedor de su domicilio. Al contestar la acusación por tal hecho, el Defensor Oficial planteó el caso federal, pues entendió que la incriminación de la tenencia de estupefacientes para uso personal vulneraba el art. 19 de la Constitución Nacional (fs. 211/212; 304/308).

2°) Que la imputada fue absuelta por la duda sobre su responsabilidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal), habida cuenta de que el estupefaciente fue secuestrado de un lugar no sometido directamente a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal interpuso el recurso de apelación que fue libremente concedido, y el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba expresó agravios, sin que el Defensor Oficial ante esa sede —debidamente notificado— mejorase fundamentos. Finalmente, la Sala Penal de dicha alzada revocó la decisión anterior y condenó a la acusada a la pena de un añó de prisión en suspenso y multa de un austral, afirmando que existían indicios que demostraban que tenía inclinación al consumo de estupefacientes que, valorados conforme alos arts. 357 y 358 del Código de forma, disipaban por completo la duda y permitían atribuirle responsabilidad; al tiempo que recalcó que la mera tenencia de una sustancia comprendida en el art. 6° de la ley 20.771 bastaba para tener por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vta./332; 333/334).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-188

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