Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1528 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

la finalidad que los legisladores tuvieron en cuenta al sancionar la ley 23.199, las acordadas 43/85 y 50/85 que, al reglamentar la percepción por parte de los beneficiarios de regímenes previsionales del adicional creado, exigen que éstos se encuentren en similares condiciones que los magistrados y funcionarios activos, en especial en cuanto al ejercicio de otras actividades. A igualdad de situaciones los jubilados percibirán el adicional y contrariamente no lo podrán cobrar si su situación ha cambiado con respecto a cuando se encontraban en actividad.

Noes arbitraria entonces la exigencia que establecen las acordadas No 43/85 y 50/65, ni tampoco está afectando derechos adquiridos del actor, pues la compensación funcional motivada por las razones expuestas es un adicional recién creado por la ley N° 23.199 y que, por tanto, no existía a la fecha en que el actor accede al status de jubilado.

Las acordadas no le desconocen el derecho ala percepción del adicional; sólo le exigen, consecuentemente con el propósito perseguido por su creación, que no haya variado la situación de incompatibilidad en que se encontraba en el momento de jubilarse. 7") A mayor abundamiento, debe destacarse que este Honorable " Cuerpo, al dictar las mencionadas resoluciones, ejercitó facultades normativas que le habían sido delegadas en virtud de lo dispuesto por la ley 23.199, reglamentando situaciones jurídicas que se proyectan en el tiempo con carácter de permanencia. Normas de tal naturaleza no caducan por el solo hecho de que el órgano que las dictó cese de tener esas facultades legisferantes sino que, en virtud del principio de continuidad del orden jurídico, conservan plena vigencia mientras no sean sustituidas (ver arg, Fallos: 209:25 , 274; 295:809 y sus citas) por resolución emanada del organismo que en ese momento ejercite la competencia legisferante. . o La "compensación funcional" establecida por la ley 23.199, y regulada por las acordadas que se impugnan, ha creado un adicional que hasta ese momento no integraba la remuneración de los magistrados, ni los haberes jubilatorios de quienes se encontraban en pasivo, y los límites que se han puesto a dicho adicional no pueden, por tanto, afectar ningún derecho ya adquirido, ni son violatorios de la garantía constitucional de la propiedad. Antes bien, tienden a hacer efectiva otra garantía constitucional de no inferior jerarquía, cual es la de "igualdad" art. 16 de la C. N.), al conceder también ese beneficio a quienes, pese a encontrarse en estado pasivo, acreditan estar en similar situación a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1528

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1528 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos