establecer, adicionalmente, para los magistrados y/o funcionarios en actividad, integra, a los efectos jubilatorios, "la remuneración total" que, conforme al art. 4", Ley 18:464 —modificada por la ley 22.940— debe servir de base para determinar el haber de jubilación ordinaria.
La misma, además, está sujeta al pago de aportes, conforme al art. 14 .
de dicha ley. - .
Por Acordada N° 43/85, la Corte resolvió que tal compensación —concedida, conforme a aquella ley, por la Acordada N° 38/85—"alcanzará a los beneficiarios de regímenes previsionales de la Justicia Nacional", que no se encuentren inscriptos en la matrícula que los habilita para el ejercicio de la profesión, ni desempeñen otros empleos, ni realicen actividades lucrativas. El cumplimiento de esta regla se estima acreditado, conforme a la Acordada N° 50/85, con la "declara ción, bajo juramento, de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para los magistrados y funcionarios en actividad, emergente de las leyes y reglamentos en vigencia" (ap. 2).
Ante diversas presentaciones de reclamo, la Corte, en resolución N° 485/85, las desestimó, estableciendo que "este adicional tiene la naturaleza de un suplemento..., que tiende a subsanar la situación de incompatibilidad absoluta a la que, en virtud de las disposiciones del decreto-ley 1285/58 (art. 9 ref. ley 21.341 y art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional), se hallan sometidos los magistrados y funcionarios en actividad. Si ése no hubiera sido el propósito de la ley —agrega—, no se justificaría que expresamente excluyese el cómputo .
alosfines de la aplicación de las escalas porcentuales de la ley 22.969".
Sostiene, además, haber ejercido una facultad "delegada" por la ley 23.199.
El actor considera que las acordadas en cuestión lo privan de un derecho adquirido, ya incorporado a su patrimonio, y que, además, la Corte carecía de facultades para modificar la ley —al excluir la compensación funcional reconocida por la ley 23.199 del monto total de remuneraciones que sirven de base para fijar el haber jubilatorio— so pretexto de reglamentarla. La condición impuesta por la Corte en las acordadas aludidas, de "no desempeñar actividades alcarizadas por el régimen de incompatibilidades para los en actividad", importaría condicionar la subsistencia de un derecho ya adquirido, a recaudos no previstos por la ley, cuya consecuencia práctica se traduce en una merma arbitraria de la cuarta parte de su jubilación.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1533
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