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Fallos: 311:1531 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Así lo considero y sin proponer nulidad que carecería de interés práctico, voto por el rechazo de las pretensiones articuladas en el recurso extraordinario y, en consecuencia, por la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto desestima la acción instaurada, con costas por su orden, dada la complejidad de la cuestión traída.

CArLos A. HERRERA
DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JORGE O. BENCHETRIT
MEDINA
Considerando:

19 Que si bien la cuestión de saber si una decisión administrativa de la Corte Suprema puede o no ser materia de revisión judicial, ante magistrados inferiores, ha sido tardíamente introducida al debate por el Estado Nacional demandado —por cuya razón el Tribunal a quo la desestimó, sin pronunciarse sobre el tema— entendemos, coincidentemente con el Sr. Conjuez preopinante, doctor Herrera, que, aun extemporáneo, el agravio, en cuanto importa una invocación de derecho constitucional, debe ser abordado por los jueces, "a quienes les corresponde aplicar la ley, aun cuando no hubiera sido mencionada por las partes". .

Discrepamos, en cambio, en cuanto a la conclusión final. A nuestro criterio, la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), impide que la parte agraviada por una decisión administrativa dela Corte Suprema, se encuentre privada del derecho de accionar judicialmente en resguardo de sus intereses legítimos. La tesis adversa —con la que disentimos—, ha sido consagrada por esta Corte, al declarar que lasresoluciones de los tribunales nacionales o provinciales, respecto de sus agentes, no constituye materia justiciable (Fallos: 262:100 ; 272:257 ; sus citas y otros). Se entiende, en síntesis, por lajurisprudencia y doctrina que adhiere a esta opinión, que cuando el constituyente dijo que la Corte es "suprema", lo ha dicho en la inteligencia de que todos los otros tribunales nacionales son "tribunales inferiores", impedidos por tanto derevisar los actos de la Corte, aun cuando éstos no sean jurisdiccionales.

Consagraríase así una suerte de privilegio, del que no gozan los otros dos Poderes —ejecutivo y legislativo—, en favor del Poder Judi

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1531

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