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Fallos: 311:1526 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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2) Que para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que: a- la ley 23.199, art. 3°, facultó a la Corte Suprema a establecer una compensación adicional de hasta un 25 de la remuneración total sujeta a aportes, para magistrados y funcionarios judiciales; b- la reglamentación dictada en ejercicio de las facultades delegadas integra la ley y en tanto no viole el espíritu de ésta, no es incompatible con la ley reglamentada aunque la interpretación sea opinable y posible la elección entre varias soluciones y pese a que el reglamento establezca condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones no contempladas por el legislador de modo expreso pero que se ajustan al espíritu de la ley o sirven razonablemente a su finalidad; c- según los debates parlamentarios las razones justificativas del adicional se centraron en la mayor responsabilidad de los jueces y funcionarios y en la incompatibilidad que los afecta para el ejercicio de otros trabajos; d- teniendo en cuenta tal finalidad no resulta arbitrario que la Corte al extender la compensación a los beneficiarios de regímenes previsionales, haya subordinado su goce al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para magistrados y funcionarios en actividad; e- en consecuencia, aunque lo dispuesto en las mencionadas acordadas implique incorporar una condición para el pago del plus, no prevista en el régimen legal conforme al cual el actor obtuvo su jubilación, tal modificación está fundada en ley posterior y su falta de arbitrariedad queda evidenciada por dejar librado a la conducta del jubilado el sujetarse o no a los requisitos fijados para la percepción del plus.

3) Que contra tal pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que fue concedido y resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional Acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema) como violatorio de garantías constitucionales, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

4) Que en primer lugar cabe señalar que las acordadas impugnadas establecen con carácter general y obligatorio las condiciones que deben reunir los magistrados y funcionarios jubilados para percibir el adicional creado por la ley 23.199, que fijó los lineamientos generales respecto de su procedencia y cuantía y delegó en la Corte Suprema la facultad de fijar los requisitos necesarios para acceder a dicho adicional y determinar su monto en relación con las distintas categorías. Revisten, en consecuencia, el carácter de un acto administrativo de alcance general dictado en ejercicio de facultades que el Poder Legislativo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1526

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