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Fallos: 311:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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importan una reducción excesiva y desproporcionada de su monto (Disidencia del Dr. Jorge O. Benchetrit Medina). - .

CORTE SUPREMA. .

Existen actos no judiciales de la Corte cuya revisión no puede someterse a los tribunales de justicia, pero ello no constituye una regla general que cubra . cualquier actividad del referido órgano, sino que debe atenderse a cada caso en particular para determinar qué tipo de autoridad ha ejercido y si tal actuación, de acuerdo con su naturaleza, puede o no ser revisada judicialmente (Disidencia del Dr. Jorge Eduardo Barral). - .

CORTE SUPREMA. -
Las acordadas 43/85 y 50/85 constituyen un reglamento que atañe a los requisitos que deben reunir los magistrados y funcionarios jubilados para percibir el adicional instituido por la ley 23.199, por lo que al no derivar de una facultad privativa, son revisables al igual que lo es cualquier reglamento administrativo cuando se discute su aplicación a un caso particular (Disidencia del Dr. Jorge Eduardo Barral).

CORTE SUPREMA.
El alcance de la delegación efectuada por el art. 3" de la ley 23.199 en la Corte se halla circunscripto a la determinación de un adicional para los magistrados y funcionarios en actividad, de modo que cuenta con amplias facultades para regular todo lo atinente a dicha compensación funcional en cuanto a las condiciones para su percepción (Disidencia del Dr. Jorge Eduardo Barral). .—

CORTE SUPREMA.
La proyección del adicional creado por la ley 23.199 sobre los haberes de quienes se hallan en pasividad, configura materia extraña a la delegación efectuada por el art. 3" en la Corte (Disidencia del Dr. Jorge Eduardo Barral).

CORTE SUPREMA.
El contenido de las acordadas 43/85 y 50/85 excede la competencia que la Corte tenía atribuida en virtud de la delegación efectuada por el art. 3° de la ley 23.199, lo que configura un vicio de ilegitimidad que torna inválidas sus disposiciones Disidencia del Dr. Jorge Eduardo Barral).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1523

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