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Fallos: 295:809 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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También ha dicho el Tribunal que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes no es materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas por la admínistración pública a su respecto no impliquen medida disciplinaria 0 descalificación del agente (Fallos: 272:09 ; 274:53 ), como así también que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a aquélla una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego, en aras de lograr el buen servicio (Fallos:

209:381 ; causa "Dino, Salvador Hércules €/ Gobierno de la Nación, Ministerio de Bienestar Social s/ reposición en el cargo", fallada en la fecha).

4") Que, sobre esa base, no cabe sino concluir que el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo, toda vez que no se ha alegado que el mismo encubriera sanción disciplinaria o descalificación del agente.

Por lo demás, habida cuenta que no ha habido retrogradación al ubicar al actor en la escala escalufonaria con respecto al cargo que desempeñaba al momento de entrar a regir el decreto 3201/70, sino sólo ubicación en un nivel inferior al que él entiende debió ser ascendido por razones de las tareas que de hecho desempeñaba, como asimismo que tampoco hubo rebaja del sueldo, el lugar asignado al actor no aparece desprovisto de razombilidad ni excede el ejercicio normal de las facultades propias de la autoridad a que se ha hecho referencia supra.

Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada a fs, 63/66.

Honacio H. Hernia — AvoLro R, GANmert — ALejanDRO R. CAnDE — FEDERICO VIDELA EScatADA — ABetampo F. Rossi
FISCAL yv. JUAN ALBERTO ARCE
GOBIERNO DEFACTO.
Son vílidas las normas legales dictadas por los gobiernos de facto y su vigencia se mantiene mientras no medir derogación por parte de la autoridad legislativa prevista en la Constitución Nacional (en el caso, se declaró que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-809

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