DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Excma. Corte:
Las cuestiones planteadas pueden reducirse, en afán de síntesis y claridad conceptual, a dos:
1.—La"inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Acordada 50/ 85", con base en el alcance de la delegación efectuada a favor de la Corte Suprema por la Ley 23.199, art. 3°, segundo párrafo, y considerando que la extensión dada por el Tribunal excede la competencia delegada. Se predica un exceso en el ejercicio de las facultades por estimar que éstas debían ceñirse a resolver lo relativo al adicional para los jueces y funcionarios en actividad, habiéndose avanzado en lo relativo a los haberes jubilatorios de los ex magistrados, La reglamentación habría excedido, en consecuencia, el marco de la ley. .
Asta primera cuestión respondo negativamente. Me parece que la Corte ha realizado la función integradora de la ley sin excederse del marco legislativo, sin violentar la letra, el espíritu ni la finalidad de la ley 23.199. Que al disponer sobre los alcances del adicional para los ex magistrados, no penetra en un terreno vedado, extraño o ajeno de la normativa legal. Muy por el contrario, el Alto Tribunal lo hace consciente de la repercusión que en el "sistema jubilatorio" vigente puede tener todo aumento, cualquiera sea su concepto, que se disponga para los activos. De allí que concluyamos sosteniendo que la reglamentación no violenta preceptos constitucionales y, por tanto, no es nula.
2. — La segunda alegación de inconstitucionalidad y nulidad se hace provenir de la consideración del haber previsional, sobre la base del 85 y la movilidad, así como también las incompatibilidades que derivan de la ley 18.037 y -18.464, como incorporadas al derecho de propiedad del actor y, por tanto, como insusceptibles de ser allanadas, sin violación de los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional.
A esta segunda cuestión contesto también negativamente. Creo, con doctrina jerarquizada, que lo protegido por la garantía constitucional de la propiedad inviolable, es el beneficio previsional, el status que el titular adquiere como jubilado; en cuanto al denominado goce del beneficio, que se traduce en el cobro de una suma de dinero, el mismo no es intangible y admite la posibilidad de ser disminuido para el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1524
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