PODER JUDICIAL. .
El adicional por "compensación funcional" (art. 3° de la ley 23.199) no fue sancionado como un mero suplemento para resarcir la incompatibilidad absoluta — que produce el ejercicio de la función, sino que tuvo como propósito establecer la jerarquización de las remuneraciones con relación a la índole de los cargos, y no de la sola incompatibilidad que pesa sobre las personas que los ejercen (Disidencia del Dr. Jorge O. Benchetrit Medina). .
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Todo ingreso sujeto a aportes que perciba un magistrado o funcionario judicial, en razón de sus funciones —cualquiera que sea el nombre que el legislador le asigne— integra su remuneración, y como tal, debe servir de base para fijar su haber de jubilación o retiro (Disidencia del Dr. Jorge O. Benchetrit Medina).
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
La reducción del haber jubilatorio en un 25, como consecuencia de las acordadas 43/85 y 50/85, atenta contra su naturaleza sustitutiva, en cuanto el jubilado o retirado debe conservar una situación patrimonial equivalente a la que le correspondería gozar de haber permanecido en actividad, sin que el ejercicio de la abogacía, -autorizado sin condicionamiento alguno desde hace varias décadas, influya en este concepto, ni lo modifique (Disidencia del Dr. Jorge O.
Benchetrit Medina).
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El carácter tuitivo del régimen previsional, que obliga a los poderes públicos a cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad de quienes, al término de su vida activa, se acogen a este regimen, se vería seriamente afectado si se admitiese la validez de las acordadas 43/85 y 50/85 que subordinan la percepción de la "compensación funcional" establecida por la ley 23.199 por los magistrados y funcionarios jubilados al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades que rige para quienes se hallan en actividad (Disidencia del Dr. Jorge O. Benchetrit Medina).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Las acordadas 43/85 y 50/85 que subordinan la percepción de la "compensación funcional" establecida por la ley 23.199 por los magistrados y funcionarios jubilados al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades que rige para quienes se hallan en actividad, carecen de validez constitucional por apartarse de los derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, al privar al actor de una parte considerable de su haber, ya incorporada a su patrimonio al momento de ser ellas dictadas, e
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1522
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