N -— — IDAlcontestar la actora el traslado de fs. 42/47, en el que se opone a la distribución de costas por su orden; quedan estos autos en estado de dictar sentencia definitiva.
Considerando: — 19) Que este juicio es de la competencia de la Corte Suprema (arts.
100 y 101 de la Constitución Nacional). - .
2?) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado deberá actualizarse desde el mesdemayode 1987 hasta el efectivo pago, según los índices de precios mayoristas nivel general proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y devengará un interés del 6 anual.
3?) Que en relación al pedido de exención de costas efectuado por la demandada, corresponde desestimarlo ya que no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), toda vez que, según las constancias del expediente administrativo reconocido por la demandada, no se cumplen en el caso las excepciones establecidas en el inciso 1 — del art. 70 del citado cuerpo legal. - .
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional pagar a la Provincia del Chaco, en el plazo de treinta días, el importe que surja de la liquidación que se practique de conformidad a lo expuesto en el considerando 2°). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
—.. "Teniendoen cuentala labor desarrollada en el principal y en razón de lo dispuesto por los arts. 6°, incs: a; b, c y d; 7, 9", 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Juan Bautista Cincunegui— en la suma de setecientos setenta y dos mil australes (A 772.000) y los.
de los Dres. Alberto Francisco Derka y Hernán Victorino Gómez Cabrera, en conjunto, en la de trescientos nueve mil australes A 309.000). .
José SEvEro CABALLERO — AUGUSTO César BeLLUSCIO — Carlos S. FAYr — (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE — _ ANTONIO Bacquí.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1241
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1241
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos