Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera ° instancia "únicamente en aquellas cuestiones que fueron materia de recurso extraordinario", con costas por su orden, la actora dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2) Que, a tal efecto, después de haberse expedido sobre la legalidad del acto y la legitimidad de su causa, el a quo señaló que había quedado firme el fallo anterior referente a los daños materiales inferidos a consecuencia de la edificación, como así también la mengua patrimonial que habría sufrido el actor con motivo de la construcción vecina, aseveración ésta que sustentó en que habría mediado consentimiento de la decisión anterior que desestimó tal reclamo.
3 Que, al respecto, la alzada precisó que frente al rechazo del recurso extraordinario interpuesto por el demandante a fs. 1186/1196, la parte había consentido la decisión al no recurrir de hecho ante la . Corte;porloqueloresuelto había quedado como un derecho consagrado —con efectos de cosa juzgada— y era imposible que tuviera eficacia para "hacer renacer prerrogativas que ya se hallaban firmemente denegadas". .
4) Que la solución precedente se sustenta en una premisa falsa, ya que con motivo del recurso rechazado por la Cámara la actora ocurrió de hecho ante esta Corte, según surge del expediente caratulado:
R.H. H.18.XX. "Hernández, Jorge Omar c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", cuyo tratamiento fue considerado inoficioso —por mayoría de votos— en atención a lo que se resolvía en esa fecha en la queja H.19.XX., deducida por una codemandada en igual causa (conf.
fs. 48/50).
5) Que el hecho de que la presentación directa de la actora no se hubiese acumulado al expediente principal, no configura un impedi. mento para la apertura del recurso, no sólo porque el archivo del expediente fue dispuesto por este Tribunal siguiendo la costumbre respectiva (véase fs. 48 del R. H. H.18.XX., citado), sino también porque en la causa existían constancias inequívocas de la existencia de dicha presentación (fs. 1262, 1265 y 1280); por lo que cabe concluir que la fundamentación del fallo no se sustenta en las circunstancias compro
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1246
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