El remedio intentado resulta formalmente procedente en cuantoen él se cuestiona la interpretación y aplicación al caso de normas de naturaleza federal como las mencionadas. , En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que no asiste razón a la apelante. O En efecto, de acuerdo alas constancias de autos (fs. 96, 101), el actor' tiene computados como servicios militares simples prestados en el Ejército diez años, un mes y cinco días desglosados en nueve años, once meses y veintinueve días de servicio regularizado hasta su primera baja y un mes y seis días de servicio por haber sido convocado de acuerdo al decreto 2348/78. Asimismo, surge de dichas constancias que, como servicios milita-" res computados, se agregan ocho meses y dos días por destinos.
. Laprimera delas bajas hizo perder al actor su estado militar (art.
10 delaley 19.101), perotal estado lo recuperó al ser reincorporado por .
convocatoria, tal como lo dispone el art. 6 del mismo cuerpo normativo, prestando servicios efectivos de acuerdo a la calificación de situaciones .
de revista que surge de los arts. 38 y 43 de la citada ley.
Estos servicios prestados por convocatoria son computables parala obtención del haber de retiro, según lo disponen los arts. 75, inc. 2, apartado c) de la ley y el art. 65 de la Reglamentación (fs. 204) que, en su inc. 6, expresa que serán computables como servicios militares a los fines de determinar, tanto el derecho al haber de retiro como la graduación de dicho haber, los servicios prestados por el personal superior y subalterno de la reserva durante su incorporación por convocatoria o movilización, como en el caso de autos. Cabe agregar que no ha sido atacada por la demandada la validez ¡ — de esta norma y que no se observa, por otra parte, que la misma | implique un exceso reglamentario. Por ello resulta, en mi opinión, acertada la posición del a quo en cuanto consideró cumplimentados por el actor los diez años de servicios ' ' militares simples fijados por el art. 75, inc. 2 ap. c. como lapso mínimo para tener derecho al haber de retiro.
Enconsecuencia, considero que corresponde confirmar la sentencia de fs. 155/157. Buenos Aires; 21 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1238
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