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Fallos: 311:1244 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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chazado en virtud de que la decisión que le dio origen se ajustaba a las constancias de la causa. Ello demuestra, a sujuicio, que las razones del rechazo fueron sustancialmente distintas a las de una improcedencia formal, y les permite afirmar que desde la resolución que desechó el recurso de revocatoria se agotó el derecho a obtener la producción de las pruebas, por lo que es desde allí que debe contarse el plazo. .

3) Que la Corte Suprema tiene dicho que el pronunciamiento del .

tribunal apelado que deniega el recurso extraordinario en razón de habérselo deducido fuera de término, no es revisable en esta instancia extraordinaria, salvo que se den los supuestos de manifiesto error legal, o en el cómputo del plazo (causa G.365.XX. "Godoy, Damacio y otros s/ defraudación, recurso de inconstitucionalidad", fallada el 4 de febre rode 1986), circunstancias que no se han configurado en el sub examine, puesla Cámara dictó la resolución que motivó el recurso extraordinario el 29defebrero de 1988, y la apelación federal fue interpuesta el 24 de marzo, vale decir, cuando habían vencido los diez días contados a partir del 3 de marzo de 1988, fecha en que se produjo la notificación; lo que permite afirmar que el recurso extraordinario fue bien rechazado.

4°) Que en ese sentido, no pueden tener cabida las alegaciones concernientes a que el plazo debió contarse desde que se notificó el rechazo de la reposición; como así tampoco aquellas que intentan demostrar que la jurisprudencia citada por el a quo no era aplicable, y que el recurso de revocatoria interrumpió el término. Ello es así, ya que el a quo desestimó el recurso de reposición sin expresar ningún fundamento nuevo que pudiera integrar el fallo anterior, y del propio "texto del recurso extraordinario se percibe —como lo destacó la Cámara con acierto— que si bien estaba dirigido contra aquella decisión, intentó cuestionar el pronunciamiento que rechazó la prueba (causa .

G.489.XX. "Galán, Miguel s/ lesiones culposas", fallada el 27 de mayo de 1986). Por otra parte, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia citada por los jueces de la instancia anterior, toda vez que el plazo del artículo 257 del código de forma no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (causa U.27.XX. "Unión Cívica Radical 9/ resolución declarativa", fallada el 19.

de febrero de 1985), con prescindencia de la denominación que se utilice para desestimarlos.

Por ello, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día deposite la suma correspondiente al depósito

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1244

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