La inteligencia del citado precepto, en cuanto envía al art. 94, inc.
5), de la ley 19.550, ha sido materia de pronunciamiento de esta Corte in re N.139.XX. "Nuevo Banco Santurce S. A. c/resolución N° 229/85 B. , C.R.AA. s/apelación", y F.453.XX. "Finsud Compañía Financiera Sociedad Anónima c/resolución N° 511 del Banco Central de la República Argentina" (sentencias del 1 de octubre y 31 de marzo de 1987, respectivamente), donde se dijo que comprobada la pérdida del capital social de una entidad financiera, en el curso de un procedimiento regular practicado por el organismo de aplicación, se encuentra cumplido el extremo que autoriza la liquidación de aquélla, y ante ello carece de relevancia la verificación que puedan llevar a cabo los accionistas, como así también el eventual intento de recomponer el capital, pues para esta situación el régimen legal que regula su funcionamiento prevé propuestas de regularización, agregándose en el sub lite que estas últimas no se concretaron, a juicio del ente rector, de manera admisible e integral.
11) Que los temas reseñados en las letras h), i) y j), se vinculan con el argumento expresado por el a quo en el sentido de que se trata de "comentarios formulados a circunstancias sucedidas" con posterioridad al mes de enero de 1985, que "no pasan de ser tales y ninguna incidencia traducen en las conclusiones alcanzadas" (punto VII del fallo de fs. 91/96), y, con respecto a ello, en el recurso extraordinario se ha omitido rebatir dichas razones, que son excluyentes de la defensa de que se trata. En consecuencia, aquellos agravios no pueden prosperar, pues el remedio federal no satisface el requisito que exige la constante jurisprudencia de esta Corte, según la cual para la procedencia del recurso de excepción es menester que se asuman y rebatan todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que motivan los agravios (Fallos:
295:99 ; 296:639 ; 302:884 ). , 12) Que al haberse desestimado la queja relativa a laimprocedencia del requerimiento de constituir previsiones por obligaciones no vencidas, no puede admitirse tampoco el agravio descripto en el punto 3.1).
13) Que el planteo señalado en el punto 3.m), debe rechazarse pues conforme a la doctrina de este Tribunal, sólo se configura violación del derecho que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional en los casos en que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación que de ella se haga (Fallos: 297:480 ; 300:65 ; 802:315 ).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1140
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