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Fallos: 311:1136 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Posteriormente, el Banco Central dictó la resolución N° 495/85, mediante la cual rechazó la propuesta que el 9 de enero de 1985 había presentado el Banco de Ultramar S.A. ,consideró fracasada la alternativa de saneamiento, revocó la autorización para funcionar oportunamente otorgada, y dispuso su liquidación, de acuerdo con lo establecido por los arts. 26 de la ley 22.529 y 45, inc. a), de la ley 21.526, modificado por el art. 30 de la primera.

Contra dicha decisión, la entidad financiera dedujo el recurso que prevé el art. 46 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, que fue desestimado por el a quo, tal como se ha expresado en el punto 1° de esta sentencia. 3°) Que la recurrente plantea los siguientes agravios: a) violación del debido proceso, pues la resolución administrativa cuestionada se dictó sin haberse cumplido las reglas instituidas por el art. 1 de la ley 19.549 y el art. 41 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, con la agravante de que a los cargos de la-resolución N° 24/85 se agregaron en la N° 459/85 nuevas imputaciones con respecto a las cuales no tuvo oportunidad de ser oída: b) violación de la cosa juzgada, debido a que cuestiones involucradas en la resolución N° 24/85, que habían sido decididas por sentencia judicial firme, fueron nuevamente consideradas en la resolución N° 459/85, y c) desviación de poder, derivada de haber evitado el Banco Central el cumplimiento de la anterior sentencia judicial, haciendo caso omiso a las reglas de procedimiento, y agregando nuevas imputaciones en la resolución N° 459/85, todo lo cual se realizó con aquella finalidad implícita.

La apelante reitera también defensas que había opuesto en el juicio anterior, y que no fueron tratadas en razón de que la resolución N° 24/ 85 fue anulada con base en el acogimiento de otros planteos previos a aquéllas. Así: d) cuestiona la liquidación en tanto se funda en la pérdida del capital social, y al respecto sostiene que no existe obligación legal de constituir previsiones por las cuotas no vencidas; e) ni puede admitirse la ejecución de lo resuelto sin que hayan transcurrido los plazos legales; a lo que se agrega f) el incumplimiento de lo prescripto porelart. 12 de la ley 19.549, y g) la omisión de ajustarse a lo establecido por el art. 94, inc. 5, de la ley 19.550, para tener por verificada la .

mencionada pérdida del capital social."

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1136

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