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Fallos: 311:1137 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Con respecto a los que denomina "nuevos cargos" contenidos en la resolución N° 459/85, expresa lo siguiente: h) el cargo por la concentra ción de créditos de Federal S. A. y SaipeS. A. no se ajusta a lo dispuesto por las comunicaciones A.414. y A.467, pues se trata de facilidades para prefinanciar exportaciones que no están incluidas en las normas citadas, y añade que dicha defensa no fue considerada por el a quo; i) el tema acerca de la prefinanciación de importaciones, fue decidido también en la sentencia anterior y le caben los efectos de la cosa juzgada; j) en el fraccionamiento del riesgo crediticio, no corresponde computar la asistencia a las empresas mencionadas supra, por ser un tópico ajeno a los regulados por la comunicación A.414 y, además, "los créditos al Sr. Botbol corresponden al año 1983 y no a 1984"; k) en cuanto a la graduación del crédito, reitera lo expresado acerca de los acordados al Sr. Botbol; 1) con respecto a las previsiones por riesgo de incobrabilidad, impugna las conclusiones de la sentencia con base en argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia del grado de deterioro eiliquidez que se atribuye; m) finalmente, estima que configura una transgresión a la garantía constitucional de la igualdad, la circunstancia de haberse posibilitado a otra entidad que menciona, en iguales condiciones legales, a reponer el capital social a través de la asamblea, al par que constituye un expreso reconocimiento de que corresponde aplicar el art. 96 de la ley 19.550.

4) Que la revocación de la autorización para funcionar con el carácter de banco privado local de capital nacional, que había sido oportunamente otorgada al Banco de Ultramar S. A., y su liquidación, fueron dispuestas en la resolución N° 459/85 con base en lo preceptuado por el art. 26 de la ley 22.529, que faculta al Banco Central de la República Argentina a "disponer sin más trámite la liquidación de una entidad, con o sin la revocación de la autorización para funcionar, cuando considerare fracasada la alternativa de saneamiento", y porel — art. 45, inc. a), de la ley 21.526, texto según el art. 30 de la ley 22.529, en cuya virtud aquél podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en la ley, en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica.

Ello así, resulta aplicable al sub examine lo expresado por este Tribunal en la sentencia del 1 de octubre de 1987, in re N.139.XX.

"Nuevo Banco Santurce S. A. c/resolución N° 229/85 B. C. R. A. / apelación", en el sentido de que si una entidad financiera queda

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1137 
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